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Pelea entre trabajadores de cualquier empresa es considerado accidente laboral

Pelea entre trabajadores de cualquier empresa es considerado accidente laboral

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Los magistrados explican que en virtud del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y no impide esta calificación la concurrencia de culpabilidad del empresario, de un compañero del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Es decir, aunque la causa del accidente se atribuya a la acción de un tercero, si se puede conectar con el trabajo, entonces la agresión puede calificarse como accidente laboral. Por el contrario, cuando la agresión obedece a razones personales entre víctima y agresor, el resultado lesivo no puede gozar de tal consideración.

Presunción legal

En el caso enjuiciado, uno de los trabajadores agredidos inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, con diagnóstico de traumatismo de cara y cuello. La mutua colaboradora con la Seguridad Social, se opuso argumentando que la situación de la que derivaba la baja era común (accidente no laboral) y no la de accidente de trabajo. Sin embargo, el juzgado desestimó en primera instancia sus argumentos, confirmando el carácter profesional de la incapacidad, al haber una “relación de causalidad entre las lesiones y las ocupaciones laborales” del trabajador.

Una decisión que ha confirmado el TSJ, pues la agresión se produjo en los vestuarios de la empresa y la mutua no probó la falta de relación causal. Los magistrados se basan así en la presunción iuris tantum del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. “La mutua demandante se limita a manifestar que se desconocen las causas del acto de acometimiento físico o que tuviera que ver con el trabajo, sin aportar el más mínimo elemento de prueba que corrobore tal falta de relación causal”, critica la sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sentencia 101/2022 de 17 Feb. 2022, Rec. 513/2021

Ponente: Ramos Real, Eduardo Jesús.

Nº de Sentencia: 101/2022

Nº de Recurso: 513/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10109, Sección Jurisprudencia, 13 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

ECLI: ES:TSJICAN:2022:263

Es accidente laboral la pelea entre trabajadores en el vestuario de la empresa

ACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad temporal derivada de lesiones ocasionadas por un trabajador a otro en una agresión en los vestuarios del centro de trabajo. La Mutua no ha probado que la pelea era debida a razones personales entre los compañeros y, por tanto, como acaece en tiempo y lugar de trabajo, opera la presunción de laboralidad.

El TSJ Canarias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife que ratificó el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal.

TEXTO

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Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000513/2021

NIG: 3803844420200002827

Materia: Accidente común: Declaración

Resolución:Sentencia 000101/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000346/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: Florencio; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO

Recurrido: MARTINEZ CANO CANARIAS S.A.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP» contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 346/2020 sobre prestaciones de incapacidad temporal -IT- (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP» contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Florencio y la empresa «MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA» y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de enero de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Florencio, mayor de edad, con DNI NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y presta servicios como carretillero para MARTINEZ CANO CANARIAS SL (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El día 3 de febrero de 2020, el Sr. Florencio inició un proceso de IT por contingencia profesional, con diagnostico traumatismo de cara y cuello no especificado (folio 1 del expediente).

TERCERO.- El proceso de IT del demandado se inició como consecuencia de los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2020, en las instalaciones de la empresa demandada, que han dado lugar al procedimiento abreviado 69/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Güimar. En el escrito de acusación del fiscal se solicita la condena a D. Mateo de un delito de lesiones y a D. Florencio de un delito leve de malos tratos (folios 1 a 18 de D. Florencio).

CUARTO.- MARTINEZ CANO CANARIAS SL tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP (hecho no controvertido).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por MUTUA FREMAP y, en consecuencia, se confirma el carácter profesional del proceso de IT de 3 de febrero de 2020 y se absuelve a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP», que interesaba que se declarara que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal cursado a partir del día 3 de febrero de 2020 por D. Florencio, trabajador que presta servicios como Carretillero para la empresa «MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA», es común (accidente no laboral) y no la de accidente de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes, por considerar la Juzgadora que existía relación de causalidad entre las lesiones que presentaba e ese momento y sus ocupaciones laborales.

Frente a la misma se alza la Mutua demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento y se revoque la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) denuncia la Mutua demandante la infracción del artículo 156 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) y de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas el día 23 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el día 24 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose producido las lesiones que padece el Sr. Florencio en una pelea entre trabajadores acaecida en el vestuario de la empresa originada en causas desconocidas, la contingencia de la que deriva la baja que cursara el mismo a partir del día 3 de febrero de 2020 ha de ser la de accidente no laboral y no la de accidente de trabajo.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): «examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia», de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil (LA LEY 1/1889), siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso

El problema jurídico planteado en el primer motivo es el de la existencia del accidente de trabajo en si mismo considerado.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 156 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena,

b) una fuerza lesiva,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 156 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Pero se requiere para que la presunción sea de aplicación la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, 20 de noviembre de 2006 y 5 de abril de 2018). Una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 y 21 de junio de 2018), de manera que se admite prueba en contrario por quien alegue que el accidente no guarda ninguna relación con el trabajo, prueba que ha de ser cierta y convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989, 18 de junio de 1997 y 20 de marzo de 2018).

En el presente procedimiento nos encontramos con que se discute la existencia de accidente de trabajo respecto de unas lesiones ocasionadas por un trabajador a otro en una agresión que tuvo lugar en los vestuarios del centro de trabajo.

Conforme dispone el artículo 156 párrafo 5º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), no impide la calificación del accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero. Con esta previsión normativa se trata de salvaguardar la calificación de accidente laboral cuando el accidente es ocasionado por la actuación de persona distinta a la del trabajador, lógicamente cuando ese accidente se produce en el ámbito laboral, con ocasión, al menos, del trabajo prestado por ambos. Por compañero del accidentado se ha de entender un trabajador que, normalmente, es de la misma empresa, pero que también puede prestar servicios para otra empresa principal, contrata o subcontrata de la que es empleadora de aquel. De ese modo, pese a que la causa del accidente pueda atribuirse a la acción, incluso directa o criminal, de un tercero, la conexión causal del accidente con el trabajo se mantiene cuando el trabajo opera como causa u ocasión de la acción. Por el contrario, cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal, y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014).

En el presente procedimiento ha quedado acreditado en autos: -a) que D. Florencio presta servicios como Carretillero para la empresa «MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA» (hecho probado primero); -b) que el día 3 de febrero de 2020, cuando se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo, inició una discusión con otro compañero, D. Mateo, en el transcurso de la cual fue agredido por éste (hecho probado tercero); -c) que ese mismo día inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de «traumatismo en cara y cuello», del que no consta en autos su finalización (hecho probado segunda); -d) que por esos mismos hechos se ha incoado el procedimiento abreviado 69/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Güímar, seguido por un delito de lesiones (hecho probado tercero); -e) que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró el carácter profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal en cuestión (fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado).

A la vista de tales datos la Sala extrae dos conclusiones: por un lado, que despliega todos sus efectos la presunción iuris tantum de tiempo y lugar que establece el artículo 156 párrafo 3º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)pues la agresión sufrida por el trabajador codemandado se produce en tiempo y lugar de trabajo, concretamente en los vestuarios de la empresa, y, por otro, que no se reflejan datos suficientes en el relato histórico de la sentencia combatida que permitan desvirtuarla, pues la Mutua demandante se limita a manifestar que se desconocen las causas del acto de acometimiento físico o que tuviera que ver con el trabajo, sin aportar el más mínimo elemento de prueba que corrobore tal falta de relación causal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se ha aportado prueba alguna por la Mutua demandante que avale el substrato fáctico que justificaría la pretensión contenida en la demanda y que corresponde la carga de la prueba a ésta, la conclusión es que solo a la misma perjudica la no probanza y que no se pueda tener por acreditado que el proceso de incapacidad temporal que iniciara el Sr. Florencio el día 3 de febrero de 2020 no tenga su origen en el desempeño de su trabajo.

Y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, la Sala rechaza el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 (LA LEY 19110/2011) y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 «MUTUA FREMAP» contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 346/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la «MUTUA FREMAP», incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011) de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Noticias

Dos trabajos para llegar a fin de mes: Haciendo 40 horas no te da para vivir, este es el dia a dia de los vigilante de seguridad privada

Dos trabajos para llegar a fin de mes: Haciendo 40 horas no te da para vivir, este es el dia a dia de los vigilante de seguridad privada

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Compaginar dos trabajos tiene más ventajas o más inconvenientes? De entrada, depende de cada caso particular, pero también de con qué lo comparemos. Si la alternativa a tener dos trabajos es no tener ninguno, entonces sí que hay más beneficios que desventajas en la gran mayoría de los casos. Y decimos en la gran mayoría y no en todos porque, si los dos trabajos tienen unas condiciones precarias, puede que directamente sea preferible no trabajar antes que poner en riesgo nuestra salud por una cantidad de dinero irrisoria.

Pero la cosa cambia si la alternativa a tener dos trabajos a tiempo parcial es tener un trabajo a tiempo completo. En ese caso habría que comparar condiciones económicas, ambiente de trabajo, horarios, posibilidad de desarrollo profesional y otros factores. Probablemente, en esta ocasión, dos (trabajos) no sea precisamente mejor que uno.

Una de las cosas más importantes que debes saber al compaginar dos trabajos es la implicación que tiene esa situación a efectos fiscales. Si tienes un único trabajo y tu salario anual no supera los 22.000 euros, no tienes por lo general la obligación de presentar la declaración de la renta.

En cambio, si tienes dos o más trabajos y, por tanto, dos o más pagadores, el límite para no tener que presentar la declaración de la renta baja a 12.000 euros anuales. Eso sí, siempre que las cantidades del segundo pagador por orden de cuantía (o de la suma del segundo pagador y del resto de pagadores que no sean el primero) no superen los 1.500 euros anuales.

Por lo general, compaginar dos trabajos es legal siempre que no exista una cláusula de exclusividad en tu relación contractual que impida que trabajes para otras empresas y que no exista competencia entre ellas. Y también siempre que se respeten las horas de descanso correspondientes entre el término de una jornada laboral y el comienzo de la siguiente, además de los días de descanso pertinentes.

En el caso de compaginar dos trabajos y perder uno de ellos, ya sea por un despido o por la extinción del contrato, tienes derecho a solicitar la prestación por desempleo que te corresponde por ese trabajo si reúnes los requisitos exigidos y siempre que el empleo que aún mantienes no sea a tiempo completo.

Pero, además de estas cuestiones, hay otras cosas que debes tener en cuenta si compaginas dos trabajos. Por ejemplo, que es fundamental una buena organización para cumplir con tus obligaciones y responsabilidades en cada uno de los trabajos. Y no sólo eso, sino que también es importante que organices tu tiempo libre y tu tiempo de descanso para que compaginar dos trabajos (o el trabajo y los estudios como hacen los miembros de la generación «sí-sí”) no sea una carga excesivamente difícil de llevar.

Ejemplo de dos trabajos para llegar a fin de mes

El año pasado xxxx llegó a tener once pagadores para, entre todos, poder ganar un sueldo decente. Es vigilante de seguridad privado y habitualmente trabaja cinco horas por las mañanas en una oficina de trabjo. Es lo más fijo que tiene. En las tardes gira una ruleta en la que no sabe bien ni donde ni para qué empresa del sector trabajará. Puede ser un festival de música, un concierto, un partido del Villarreal, una empresa privada, una residencia para personas con trastornos mentales o uno detrás de otro a cualquier hora. Cada mes trabaja, por lo menos, dos fines de semana.

Inestabilidad laboral . Aunque en su caso, parcialmente elegida. Tiene un hijo de 13 años con el que vive semana sí, semana no. Así que le viene bien tener algunas tardes libres. La semana que el niño no está, aprovecha y hace todas las horas que puede. Por otra parte, reconoce que los sueldos que marca el convenio de la seguridad privada no dan para vivir: «Haciendo 40 horas no te da para poder vivir. Si tienes alquiler, un niño, gasolina, que ahora está al doble de precio o triple * segun le pegue al estado*, y gastos que pagar, nuestro salario base no te da para mantenerte».

El pluriempleo está volviendo, aunque no se si alguna vez se fue.

Pero no todos los casos son como el de xxxx, que tiene cierta capacidad de decidir su jornada y la cambió libremente al tiempo parcial, pero la realidad es que la mayoría de personas se ven forzadas a aceptar dos trabajos parciales y precarios para poder ganarse un sueldo digno a final de mes.

Mentalidad de los sindicatos *nuestra gran lacra*

Ismael Sáez, secretario general de UGT PV, aclara que «no se puede decir que haya una tendencia de aumento de pluriempleo». Matiza que, mientras que en España representa el 2 % del mercado laboral, en otros países como Holanda es mucho más común y llega hasta el 4%. También es frecuente en otros países europeos. Por otro lado, no hay un perfil de edad más proclive a tener dos trabajos, pero sí que influye mucho el origen de la persona y si son extranjeros. «Todo el mundo reconoce que dentro de la hostelería hay mucho trabajo en negro, como en el campo, que suele recaer sobre inmigrantes», explica Sáez.

Pese a todo, recuerda que la reforma laboral se ha enfocado en reforzar la inspección de trabajo y ha puesto medidas más duras, con lo que confía que toda esa economía sumergida aflore en los próximos meses. Así que el pluriempleo, en este sentido, no tiene que ser necesariamente malo si al menos cotiza.

Por contra, los que trabajan dos veces al día tienen muchas papeletas para sufrir un accidente laboral. «Acumular jornadas largas o maratonianas es un riesgo para la salud laboral, sobre todo cuando los trabajos se enlazan de manera habitual sin apenas descanso. Todavía tiene más peligro si se trata de actividades monótonas, porque pueden afectar a la salud mental y hay una relación directa con los accidentes de tránsito», explica Gallart.

Negociación del convenio de seguridad privada 2023

Los vigilantes privados están en plena negociación de su convenio colectivo. Actualmente las empresas del sector ofrecen pocos turnos de 40 horas que den para mantener una vida, así que la mayoría prefiere emplearse en varias empresas y hacer más horas. «Hay veces que acabas empalmando un servicio con otro, viajas, te cambias de uniforme y acabas haciendo 11 horas, o que la gasolina te sale casi más cara que el poco tiempo que vas a estar ahí si es, por ejemplo, un partido de fútbol». Por eso reivindica mejoras salariales en su convenio.

«Cada vez hago más horas porque todo ha subido; la comida, la luz, el agua, la gasolina, absolutamente todo. Te puedes quitar de fumar para ahorrar, pero no dejar de echar gasolina para ir a trabajar», asegura.

En el círculo de Juan Augusto sí que hay muchas personas con un pluriempleo indeseado. «Ahora tenemos pobres que trabajan. Y que tienen dos trabajos. Se me vienen a la mente varios casos pero que no quieren exponerse. Una persona que tiene dos trabajos y aún así se le acumula deuda en el piso. Acabas ocupando todo el día para llegar reventado de trabajar, sin ningún tipo de vida familiar y ves cómo tienes que comer de lo más barato que hay para salir adelante. Tengo conocidos que hacen jornadas de 16 horas currando en chiringuitos. Y aún así no les da».

Sueldos de mierda, jornadas interminables… asi es el dia de los vigilantes de seguridad en España

Empresas piratas en seguridad Privada

La irrupción de empresas ‘piratas’, que compiten con precios a la baja, ha precarizado las condiciones laborales de los trabajadores de seguridad privada

Se ven obligados a aceptar rebajas salariales de entre el 20%,30% incluso hay veces que mas gracias a las empresas piratas de seguridad privada

Los grandes problemas que estamos afrontando desde el sector de la seguridad privada en España: salarios precarios, jornadas maratonianas, competencia desleal, intrusismo, bajos precios de licitación…

Una declaración de intenciones que los grandes sindicatos acogen, de momento, con prudencia. «La idea de crear un grupo de trabajo nos parece bien, siempre y cuando se haga para buscar soluciones reales y se trabaje de forma ágil, y no sólo para dar buena imagen y dilatar los tiempos», famosa frase si Sr pero que nunca llega

Desde UGT esperan también la llamada de Empleo para ponerse a trabajar. «Todavía no se ha señalado la fecha de la primera reunión en una situación que a nuestro entender merece cierta celeridad. Habrá que ver si finalmente se vislumbra por parte del Gobierno una verdadera voluntad política de adecuar realmente la contratación pública y no se trata de dilatar la solución». Si esto no llega entonces porque no convocais una huelga GENERAL , salgamos a la calle, convocarla, cuanto vamos a esperar, las gambas que utilizais en vuestras putas reuniones, porque no las utilizais para fletar por ejemplo autobuses para hacer una huelga general, que seguro que os sale mucho mas economico y encima el sector de seguridad privada os lo agradecera.

Además, la irrupción de compañías «piratas» que se presentan a los concursos públicos con ofertas a la baja ha terminado por rematar a un sector que actualmente está negociando el convenio colectivo.En vuestras manos esta el acabar con esta lacra, luchar por ello, SINDICATOS CONVOCAR UN HUELGA YA, que vais tarde

Patronal y sindicatos coinciden en la necesidad de establecer un nuevo marco de contratación de servicios de seguridad privada, que no sólo tenga en cuenta el factor precio sino también responda a criterios de calidad. «El Gobierno tiene que ser consciente de que los vigilantes de seguridad tenemos un papel clave en en las infraestructuras e instalaciones críticas. Y si no arregla algunos de los problemas a los que se enfrenta el sector, va a haber más huelgas en infraestructuras estratégicas», asegura Basilio Febles, secretario general de la Federación de Trabajadores de la Seguridad Privada USO, que advierte de la situación límite a la que han llegado los vigilantes de seguridad.

Por eso, espera que el Gobierno pase de las palabras a los hechos y «establezca un nuevo modelo de contratación pública que no sólo se base en el precio sino que tenga en cuenta otras condiciones como la calidad del servicio».Cuanto mas tiempo vamos a esperar, a otro convenio, asi llevamos muchisimos anos

Algo que no está pasando en la actualidad donde, en el ámbito de las administraciones públicas, quien se lleva el gato al agua es aquella compañía que presenta el precio más bajo, siempre y cuando cumpla unos requisitos mínimos.

«En los último tiempos», denuncia Diego Giráldez, secretario Federal del Sindicato Sectorial de Seguridad y Servicios de FESMC-UGT, «venimos asistiendo a una proliferación de empresas que, basadas en la búsqueda de la inmediatez y la falta de visión de largo recorrido, irrumpen en el sector con ofertas que ni tan siquiera cubren los costes salariales recogidos en el convenio sectorial, acaparando mercado de forma desleal».Y pregunta porque no lo solucionais

Al no poder hacer frente a los salarios pactados en convenio, muchas de estas compañías se declaran en pérdidas o en previsión de pérdidas y se descuelgan del convenio sectorial. Mientras que otras sencillamente se rigen por el convenio de su empresa, con condiciones laborales y salariales inferiores a las recogidas en el convenio sectorial.

Unas decisiones que tienen como víctimas colaterales a los trabajadores que ven cómo sus sueldos menguan con rebajas que van desde un 20%, 30% o incluso mas. «Si el sueldo neto suele ser alrededor de 1.000 euros, al bajar los salarios 200 o 300 euros, muchos vigilantes terminan cobrando apenas 700 u 800 euros al mes», denuncia Febles. «Y como no les llega, se ven obligados a hacer horas extra y trabajar 12 o incluso más horas con los niveles de estrés y coste personal que eso conlleva», añade.

Los problemas que afronta el sector se encuentra en la reforma laboral, dicen los sindicatos, que otorga prevalencia al convenio de empresa sobre el sectorial y que permite los descuelges salariales. Por eso, exigirán al Ejecutivo en el grupo de trabajo que se constituya para abordar la situación de la seguridad privada que se derogue esta reforma o, al menos, algunos de sus puntos más controvertidos.Pero no veis que no os hacen ni puto caso, estais tardando en convocar una huelga.

Desde UGT tambien plantean que los contratos con las administraciones públicas «incorporen cláusulas sociales de obligado cumplimiento para las empresas que se presenten a concurso, y que se vigile su aplicación durante la vigencia del contrato», subraya Giráldez.

Un planteamiento en el que coincide con CCOO. «Los sistemas de licitación deben cambiar e incluir cláusulas sociales que aseguren unos mínimos como el respeto al convenio sectorial. Las administraciones públicas no pueden seguir actuando como cooperantes necesarios en estas contraciones low cost, permitiendo que se adjudiquen contratos a empresas que no garantizan cuestiones tan básicas como las condiciones mínimas del convenio».

Propuestas que también comparte Aproser: «El precio no debe convertirse en el único condicionante de contratación y, en todo caso, no debe superar el 60% de la adjudicación. Es preciso garantizar asimismo a los trabajadores la aplicación y mantenimiento estricto de las condiciones laborales que establezca el convenio colectivo sectorial».

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A tener en cuenta, permisos y vacaciones de un vigilante de seguridad, que no nos tomen el pelo,luchemos por mas

A tener en cuenta, permisos y vacaciones de un vigilante de seguridad, que no nos tomen el pelo,luchemos por mas

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Resumen rápido del articulo 56 y 55 :

  • Matrimonio 17 días
  • Capitalización familiar 2 a 4 días dependiendo la cercanía
  • 2 días traslado
  • Boda bautizo comunión 1 día ampliable a 3 por desplazamiento
  • 1 día de asuntos propios «no retribuido«

Días de permiso vigilantes de seguridad

Artículo 56. Licencias.

Los vigilantes de seguridad regidos por este Convenio Colectivo de seguridad privada tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:

a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El vigilante de seguridad podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.

Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el vigilante de seguridad necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.

c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los vigilantes de seguridad.

f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.

g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.

h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.

Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.

j) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderán a las parejas que convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento u otro equivalente.

Día de asuntos propios para los vigilantes de seguridad

Artículo 55. Descanso anual compensatorio y día de asuntos propios.

Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida
en el artículo 52, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los
servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un
mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los
domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de
este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio
ininterrumpido.

Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso
compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47 del Real
Decreto 2001/83 declarado vigente por el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se
abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 53.

Los vigilantes de seguridad tendrán derecho, además, a un día libre por asuntos propios sin cómputo de jornada y a elección del vigilante de seguridad, en las siguientes condiciones:

1. No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre
el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.

2. No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más
del 5% de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.

Todos los vigilante de seguridad disponen de treinta y un días naturales de Vacaciones vigilante de seguridad tal y como marca el convenio. 31.

Aquí esta el articulo completo:

Artículo 57. Vacaciones de un vigilante de seguridad

Todos los vigilantes de seguridad disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:

  1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales (31 días) para todo el personal de las Empresas de seguridad sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
  2. La retribución correspondiente al período de vacaciones vendrá determinada por la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 40.2 del Convenio (excepto aquellos que tengan ya regulada una forma específica de retribución en las vacaciones en este Convenio: plus de peligrosidad, plus de Ceuta y Melilla y plus de actividad) correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 31 días de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones.
  3. En cada Empresa de seguridad se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
  4. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
  5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
  6. El cómputo de jornada de los días de vacaciones se realizará en base a lo establecido en el número 7 del artículo 52.

Cómputo de jornada en situación de vacaciones para el vigilante de seguridad.

En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el resultado de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio.

Explicación para trabajador a tiempo completo
162 / 31 = 5,226

Ejemplo : Tengo 15 días de vacaciones en total son 15 x 5,226 = 78,39 horas.
Entonces se que tengo que realizar 162 – 78,39 = 83.61 horas para llegar al computo del mes.

Artículo 45. Vacaciones del vigilante de seguridad.
Todos los vigilantes de seguridad disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las Empresas de seguridad sujetas a este Convenio Colectivo de seguridad privada que lleve un año al servicio de las mismas.
2. Se abonarán por el «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos de complementos de puesto de trabajo, comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios- Quinquenios) además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses.
3. En cada Empresa de seguridad privada se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
Fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
5. Cuando un vigilante de seguridad cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.

¿Qué hay que saber?
En caso de desacuerdo sobre la fecha de disfrute, el trabajador podrá demandar ante el Juzgado de lo Social cuya decisión será irrecurrible, siendo este procedimiento sumario y preferente. El plazo que tiene el trabajador para formular la demanda sobre fijación de fecha de vacaciones depende de dos situaciones:
a) Si la fecha de vacaciones está fijada el plazo será de veinte días hábiles a contar desde que el trabajador tuvo conocimiento de las citadas fechas.
b) Si la fecha no está fijada, la demanda debe ser presentada, al menos dos meses antes de la fecha en la que el trabajador pretenda su disfrute.

¿Podría el vigilante de seguridad fijar o disfrutar unilateralmente las vacaciones?
El vigilante de seguridad no puede unilateralmente fijar las fechas de disfrute de las vacaciones. Constituiría una ausencia injustificada el disfrute de vacaciones sin autorización o acuerdo.

¿Pueden los vigilantes de seguridad adquirir un derecho o condición más beneficiosa a disfrutar las vacaciones siempre en la misma fecha por el hecho de haber sido así en años anteriores?
Los tribunales son contrarios a la existencia de un derecho adquirido de los vigilantes de seguridad en tales casos, debiendo año a año pactarse la fecha de su disfrute de acuerdo con las circunstancias concurrentes. El vigilante de seguridad, pues, incurrirá en desobediencia si se toma las vacaciones por su cuenta con la oposición del empresario, pudiendo ser sancionado o despedido por ello.

¿Pueden las vacaciones empezar por un día festivo, o saliente de noche?
Al fijar la ley las vacaciones por días naturales, éstas pueden empezar en cualquier día de la semana, salvo disposición convencional o contractual en contrario. Caso distinto es el que comienza las vacaciones salientes de un turno de noche, no pudiéndose dar este caso ya que las vacaciones comienzan a partir de las 00:00 y el turno solaparía vacaciones. En nuestro caso En festivo si podemos comenzar las vacaciones, ya que nuestra jornada laboral es de Lunes a Domingos. Respecto al día saliente de un turno de noche no, porque ya hemos realizado nuestra jornada laboral y computaría desde el día siguiente.

¿En un supuesto de subrogación, el empresario cesionario debería respetar el
calendario de disfrute de vacaciones pactado previamente con el cedente?
Dado que la subrogación se efectúa en todos los derechos y obligaciones, habría que entender que el cesionario debería respetar el calendario fijado antes de la cesión. Siempre y cuando se llegase a un acuerdo con él.

FRACCIONAMIENTO DE LAS VACACIONES DE UN VIGILANTE DE SEGURIDAD

¿Cómo se podrán fraccionar las vacaciones?
Es posible el disfrute fraccionado de las vacaciones, siempre que una de las fracciones sea de, al menos, dos semanas laborales ininterrumpidas (arts. 8 Convenio O.I.T. nº 132 y38.2 E.T.).
En principio según indique el convenio colectivo. A falta de este, debe regir el acuerdo de las partes, sin que quepa la imposición unilateral del empresario. Sin este supuesto, al menos una de las fracciones será de dos semanas laborales ininterrumpidas.

¿Si me pongo enfermo durante las vacaciones, las pierdo?
Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) avaló que “un trabajador cua incapacidad laboral temporal haya sobrevenido durante sus vacaciones anuales retribuidas tiene derecho a disfrutar posteriormente de un periodo de vacaciones de duración equivalente al de su enfermedad”. Hasta la fecha solo se reconocía este derecho a causa de una baja laboral cuando esta hubiera sido provocada por el embarazo, parto o lactancia

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Nuestro cancer la tabla salarial: las HORAS EXTRAS de un vigilante de seguridad, podemos solucionarlo tenemos muy cerca nuestro convenio de seguridad privada

Nuestro cancer la tabla salarial: las HORAS EXTRAS de un vigilante de seguridad, podemos solucionarlo tenemos muy cerca nuestro convenio de seguridad privada

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Mucho hablamos en las redes y chats de las horas EXTRAS, pero de lo que no hablamos es de las consecuencias perniciosas de uso y sobre todo del abuso de estas.

Un poco de historia rápida: hasta 1995 las horas extras se regían para todos por el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, y se pagaban 75% más que la hora ordinaria.
En 1995, en la última legislatura de F.G. ya escorado a la derecha y en favor de las patronales, se derogó casi en su totalidad, por el  Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y pasaron a ser reguladas en los convenios sectoriales. Algunos convenios recogen el precio de la hora extra al doble que la ordinaria como el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería y las Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid, y otros como el nuestro a muy poco más que la ordinaria como el mínimo que marca el E.T. ***EN ESTE NUEVO CONVENIO DE SEGURIDAD PRIVADA NO LO PODEMOS PERMITIR}}}}}}}}}}}}}}

El estatuto de los trabajadores en su artículo 35 prohíbe expresamente la realización de más de 80 horas extras anuales a excepción de; cito. …. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias… .Y quien lo redactó, con el trabajo de muchos y esquivando muchos lobbies empresariales, lo hizo pensando en los trabajadores.

El nuevo gobierno  con su Plan Director del trabajo digno, ya lanzó una ofensiva de la Inspección de Trabajo contra la contratación temporal sin causa, y también aquella a tiempo parcial. Y lo siguiente serán las horas extras.

Repito lo de siempre, hemos de ser capaces de obligar a aumentar los sueldos por convenio para no depender de las horas extras para llegar a fin de mes, no solo porque se van a acabar, sino también por nuestra salud y compañerismo con otros trabajadores. Realizar horas extras en exceso y por costumbre perjudica a todos y mucho.ESTO SE TIENE QUE ACABAR PARA UN VIGILANTE DE SEGURIDAD///

Pongamos un ejemplo práctico:

Servicio con 3 operativos 2 de ellos 10 horas y 1 a 24. Esto suma mensualmente  1660 horas, que a cómputo supondrían 10 vigilantes de seguridad, ya con horas extras,  que salen de cubrir vacaciones de los compañeros y/o eventuales bajas por enfermedad.

Pero Pepito; que tiene ex mujer,  mujer  en paro y tres hijos, hace 220 horas casi cada mes, Manolita por su parte, que también tiene muchos gastos; puede hacer 200;  Joselito que quiere un coche nuevo por encima de sus posibilidades, también realiza 220 horas y Antoñito que quiere ser el más rico del cementerio como norma hace 230 horas.

En este punto añadir que la empresa se las paga a todos por igual, aunque Pepito y Manolita tiene trienios y quinquenios que les subirían el valor de las horas extras en vigilancia y seguridad; pero como es por necesidad (creada por ellos mismos) la empresa les dijo en su día que ese era el precio y punto.

Estos números nos dan que estas cuatro personas están haciendo mensualmente el trabajo de 5, con lo que hemos engrosado el número de personas en paro y realizando como mínimo dos ilegalidades.
Ilegalidades:

1ª El cómputo de horas extras anuales no se va a ajustar por muchísimo a legalidad, superando esta cantidad anual en solo dos meses de trabajo.

2ª El tiempo transcurrido entre dos jornadas laborales, muy difícilmente se va a ajustar a los mínimos establecidos que son 12 horas sin excepciones posibles.

A estas ilegalidades hemos de sumar otras consecuencias  muy importantes como son: nuestra salud, nuestra efectividad, la percepción de nuestra profesión desde la sociedad, la percepción que damos a los malos que se repercutirá en muchas ocasiones en ataques y agresiones.

El vigilante está cansado, medio dormido, en ocasiones parece un indigente, es un punto débil, cuando precisamente debería ser lo contrario.

Estas posiciones no les preocupan a las empresas de seguridad, sino que las aplauden; las aplauden por muchos motivos, por ejemplo:

Crear a los vigilantes la necesidad de realizar horas extras y así despreocuparlos de los asuntos realmente importantes, como son… aumentos salariales y sociales en los convenios.

Ahorro en contrataciones, aumentando el paro y la sensación de dependencia del empresario.

Tienen atados a los agentes sindicales, que no denuncian estas irregularidades por no perjudicar a compañeros que necesitan estas horas para llegar a fin de mes.

Es un pez que se muerde la cola, pero hemos de atajarlo en lo posible y cuanto antes,  porque repito; que ya se está actuando tanto desde el Gobierno como desde la Comunidad Europea para acabar con las ilegalidades en las horas extras en vigilancia y seguridad y en todos los sectores.

Además, las horas extras son el único concepto en las nóminas que no cotizan para la jubilación, que lo sepáis.
NOSOTROS LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD SEAMOS CONSCIENTES Y TOMEMOS LA DELANTERA, TENEMOS EN NUESTRAS MANOS EL NUEVO CONVENIO DE SEGURIDAD PRIVADA , LUCHEMOS.

Petición de cuadrante a cómputo a la empresa, presentar por duplicado y con acuse de recibo.

SOLICITUD DE CUADRANTE A COMPUTO MENSUAL

En……………………………….a…..de……de…………………

A/A: Dirección de Personal de la empresa …………………….

Por la presente, yo D……………………………………………………con DNI………………………. y trabajador de la empresa………………………………………., les hago entrega de la presente solicitud de: CUADRANTE A CÓMPUTO MENSUAL

A partir de la fecha…………..de ………………de…………… ,
deseo realizar únicamente el cómputo máximo de jornada mensual que marca el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (Código de convenio nº 99004615011982); hecho por el cual les solicito que me sea entregado mensualmente el cuadrante de servicios ajustado a esta jornada máxima así como que se respeten en el mismo, los días de libranza establecidos en el citado Convenio Colectivo y el límite legal de jornada diaria.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Fdo:

DNI.

Recibí de la empresa:

Años anteriores horas extras vigilante seguridad

Horas extras vigilante de seguridad. Es uno de los puntos claves en nuestro sector, como no disponemos de un salario adecuado todas las empresas se aprovechan con las horas extras. Las pagan como quieren, pero hay una formula que se tiene que regir y si no ocurre hay que denunciarlo.

SALARIO BASE + PLUS PELIGROSIDAD + PLUS JEFE DE EQUIPO + PLUS ANTIGUEDAD X 15 PAGAS / 1782 =

Vamos a poner varios un ejemplos: (Actualizado a precios del 2020)

Juan es vigilante con una antigüedad de 10 años y es jefe de equipo: 963,83 Sueldo base + 96,38 Jefe de equipo + 76,90 Antigüedad ( 2 quinquenios ) x 15 / 1782 = 9,57€

Toni es vigilante armado y tiene 15 años de antigüedad y es jefe de equipo: 963,83 Sueldo base + 96,83 Jefe de equipo + 115,35 Antigüedad ( 3 quinquenios ) + Plus de Peligrosidad 149,31 x 15 / 1782 = 11,15 €

Victor es vigilante 2 años de antigüedad: 963,83 Sueldo base x 15 / 1782 = 8,10 €

Estudio indica que no todos los vigilante pueden cobrar igual, ya que va en función de sus años en la empresa, si lleva arma, jefe de equipo …

Horas extras vigilante de seguridad

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:

a) En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador.

b) En el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales.

Las horas extras vigilante de seguridad se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el importe del salario ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos establecidos en el Convenio de salario base, conceptos salariales de las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad mínimo, de Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de Residencia en Ceuta y Melilla y antigüedad, por el número total de horas de trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada.

En todo caso, quedan excluidas las retribuciones extra salariales establecidas en el Convenio colectivo, como el Plus de Distancia y Transporte y Plus de Mantenimiento de Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos.

Adicionalmente, si durante la realización de la hora extraordinaria concurriera alguna de las circunstancias o condiciones que dan lugar al devengo de alguno de los complementos o pluses funcionales variables de peligrosidad variable, responsable de equipo, radioscopia aeroportuaria, radioscopia básica, plus de trabajo nocturno y plus de fin de semana y festivos, en los términos regulados en el artículo 43 del Convenio colectivo, al valor de la hora extraordinaria se añadirá el importe hora del complemento o plus devengado que corresponda.

Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de transporte de seguridad, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada
ordinaria de trabajo, siempre que no se haya compensado en descanso, se abonará como horas extraordinarias.

TODO SE VUELVE A REPETIR , SOMOS PERSONAS , NO MAQUINAS……..LO TENEMOS EN NUESTRA MANOOOOOOO, ESTA MUY CERCA

Ejemplos del año 2021: HORAS EXTRAS DE UN VIGILANTE DE SEGURIDAD

2021
2021

Juan es vigilante con una antigüedad de 10 años y es jefe de equipo: 973.47Sueldo base + 97.34 Jefe de equipo + 76.88 Antigüedad ( 2 quinquenios ) x 15 / 1782 = 9,66€

Toni es vigilante armado y tiene 15 años de antigüedad y es jefe de equipo: 973.47 Sueldo base + 97.34 Jefe de equipo + 115.32 Antigüedad ( 3 quinquenios ) + Plus de Peligrosidad 150.80 x 15 / 1782 = 11.25 €

Victor es vigilante 2 años de antigüedad: 973.47 Sueldo base x 15 / 1782 = 8.19 €

Ejemplos del año 2019:HORAS EXTRAS DE UN VIGILANTE DE SEGURIDAD

Juan es vigilante con una antigüedad de 10 años y es jefe de equipo: 944,93 Sueldo base + 94,49 Jefe de equipo + 75,38 Antigüedad ( 2 quinquenios ) x 15 / 1782 = 9,38€

Toni es vigilante armado y tiene 15 años de antigüedad y es jefe de equipo: 944,93 Sueldo base + 94,49 Jefe de equipo + 113,07 Antigüedad ( 3 quinquenios ) + Plus de Peligrosidad 146,38 x 15 / 1782 = 10,93 €

Victor es vigilante 2 años de antigüedad: 944,93 Sueldo base x 15 / 1782 = 7,95 €

Ejemplos del año 2018 :HORAS EXTRAS DE UN VIGILANTE DE SEGURIDAD

Juan es vigilante con una antigüedad de 10 años y es jefe de equipo: 926,40 Sueldo base + 92,64 Jefe de equipo + 73,90 Antigüedad ( 2 quinquenios ) x 15 / 1782 = 9,19€

Toni es vigilante armado y tiene 15 años de antigüedad y es jefe de equipo: 926,40 Sueldo base + 92,64 Jefe de equipo + 110,85 Antigüedad ( 3 quinquenios ) + Plus de Peligrosidad 143,51 x 15 / 1782 = 10,71 €

Victor es vigilante 2 años de antigüedad: 926,40 Sueldo base x 15 / 1782 = 7,79 €

Ejemplos del año 2017 :HORAS EXTRAS DE UN VIGILANTE DE SEGURIDAD

Juan es vigilante con una antigüedad de 10 años y es jefe de equipo: 908,24 Sueldo base + 90,82 Jefe de equipo + 72,46 Antigüedad ( 2 quinquenios ) x 15 / 1782 = 9,01€

Toni es vigilante armado y tiene 15 años de antigüedad y es jefe de equipo: 908,24 Sueldo base + 90,82 Jefe de equipo + 108,69 Antigüedad ( 3 quinquenios ) + Plus de Peligrosidad 140,70 x 15 / 1782 = 10,50 €

Victor es vigilante 2 años de antigüedad: 908,24 Sueldo base x 15 / 1782 = 7,65 €

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