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Vigilante de Explosivos

Reglamento de Pirotecnia con Cartuchera e Instrucción técnica complementaria–Vigilante de Explosivos

Reglamento de Pirotecnia y Cartuchera –Vigilante de Explosivos

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Normas para el control de la tenencia de explosivos 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de su tenencia. 

Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención Central. La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos industriales 

La combinación de signos —clave de identificación— debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece el producto 

En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos. 

Los mencionados números de identificación deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos, indicando solamente el primero y el último. 

La información relativa a la identificación de los suministros deberá conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un periodo de tres años a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad. 

Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 

1. El presente Reglamento tiene por objeto: 

Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 apartado 26 de la Constitución Española. 

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento es la cartuchería y los artículos pirotécnicos así como las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. 

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regularán por su reglamentación específica: 

Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroesa) pacial. 

Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas  explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido. 

Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas  Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales les será de aplicación el artículo 136 del presente Reglamento, en lo referente a adquisición de cartuchería. 

Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los cuerpos de bomberos. 

Los pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y modificaciones posteriores. 

Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3  gramos netos. 

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones 

1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro de responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería. 

Artículo 4. Definiciones 

1. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico y que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerará materia reglamentada en la pirotecnia la pólvora negra fabricada en los talleres para su propio uso como materia prima. 

La materia reglamentada se compone de: 

Materia detonante que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos. 

Materia pirotécnica que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra fabricada en el taller para su propio uso. 

2. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón. 

3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas. 

4. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento. 

5. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares. 

6. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos. 

10. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8 del presente Reglamento. 

13. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos. 

17. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. 

Normas para el control de la tenencia de explosivos 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de su tenencia. 

Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención Central. La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de estos entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos industriales 

La combinación de signos —clave de identificación— debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece el producto 

En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos. 

Los mencionados números de identificación deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos, indicando solamente el primero y el último. 

La información relativa a la identificación de los suministros deberá conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un periodo de tres años a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad. 

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Artículos del 1 al 6 en el nuevo convenio de Seguridad Privada –Objetivo y Ámbito–

Artículos del 1 al 6 en el nuevo convenio de Seguridad Privada –Objetivo y Ámbito–

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo establece el marco de las relaciones laborales entre las Empresas dedicadas a las actividades que se especifican en el artículo 3 de este Convenio y sus trabajadores.

Artículo 2.   Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo Estatal serán de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Están sometidas a este Convenio Colectivo las Empresas que realicen alguna de las actividades siguientes:

  1. La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
  2. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
  3. El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos- valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
  • El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
  • El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Las empresas que, además de las actividades descritas en el párrafo anterior, realicen las contempladas en las letras f) y g) del artículo 5 de la Ley 5/2014, se rigen por el presente Convenio Colectivo.

Las empresas que, sin realizar ninguna de las actividades descritas en las letras a), b), c), d) y e), desempeñen las comprendidas en las letras f) y g) del artículo 5 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, o las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 del mismo texto legal, no están sometidas al presente Convenio Colectivo. Dichas empresas pueden adherirse al mismo en los términos que establece el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no estén afectadas por otro Convenio Colectivo.

Artículo 4. Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio Colectivo Estatal la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el Artículo 3.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2021, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.

Artículo 6. Denuncia.

La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso, el 31 de diciembre de 2021.

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Ascensos, Provisión de Vacantes, Plantillas y Escalafones en vigilantes de Seguridad

Ascensos, Provisión de Vacantes, Plantillas y Escalafones en vigilantes de Seguridad

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Lamentablemente los ascensos en la mayoría de los casos y como reza el articulado, serán de libre designación, todos (los ascensos relevantes).

Artículo 31. Ascensos y provisión de vacantes.

Las vacantes de nivel funcional de retribución superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza; se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa, de acuerdo con las normas siguientes:

     A) Libre designación. Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes; (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.

B) En los restantes niveles funcionales, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:

Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.

Para acceder al cambio de nivel funcional del personal operativo de Vigilanciatransporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 22 A) de este convenio.

  C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
• Exámenes psicotécnicos


• Examen teórico de formación básica.


• Examen teórico de formación específica.


• Exámenes prácticos.

La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.

Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:

• Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.

• Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo un punto).

• Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.


No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso; exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.

Artículo 32. Política de Estabilidad en el Empleo.

Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán contar con, al menos, un 65% de empleados indefinidos.


Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la Empresa; excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores cuya antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a un año, así como los contratos por obra o servicio determinado.

En consecuencia, todas las Empresas comprendidas en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo; señalando el número de trabajadores que comprende cada nivel funcional, con la separación y especificación de grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año como máximo.

Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta Empresa-Trabajadores;  con las más amplias facultades que en derecho puedan existir y cuya composición será de una persona por cada Sindicato firmante del Convenio; e igual número de representantes por parte de la representación empresarial.

Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar a la Comisión antes citada información escrita relacionada con el cumplimiento de este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer trimestre del año con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 33. Escalafones.

Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal; como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:


1. Nombre y apellidos.


2. Fecha de nacimiento.


3. Fecha de ingreso en la Empresa.


4. Nivel funcional.


5. Fecha de nombramiento o acceso al nivel funcional.


6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.


7. Número de orden.


Dentro del primer trimestre natural de cada año las Empresas publicarán el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento de todo el personal de la Empresa.

El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más.

Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.

Artículo 34. Asignación de nivel funcional a los puestos de trabajo.

En el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del presente Convenio Colectivo; todas las Empresas afectadas deberán establecer un cuadro de niveles funcionales; si no tuvieren, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo IV de este Convenio.

Se atenderá a las condiciones y capacidad del trabajador y las funciones que realmente vinieran realizando. Verificado el acoplamiento se pondrá, en el plazo de diez días, en conocimiento de los interesados; quienes no estén de acuerdo, podrán reclamar ante la Jurisdicción Laboral competente.

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Uniformidad del Vigilante de Seguridad

Uniformidad del Vigilante de Seguridad

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El nuevo convenio Seguridad Uniformidad – Articulo 23

Las Empresas facilitarán cada dos años al personal de seguridad operativo habilitado, en sus distintas modalidades las siguientes prendas de uniforme:

  • tres prendas superiores de verano
  • tres prendas superiores de invierno
  • una corbata –si procede-
  • dos chaquetillas o prendas similares
  • dos prendas inferiores de invierno
  • dos prendas inferiores de verano.

Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo, se facilitará, en casos de servicios en el exterior, las prendas de abrigo y de agua adecuadas.

Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.

Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Rural serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes.

Unificación de Uniformidad Seguridad Privada

La uniformidad en Seguridad Privada es un tema que se esta planteando durante varios años y es conveniente ahora que hay cambio legislativo proponer ese paso.

¿El porque de la Unificación Uniformidad del vigilante?

Cada empresa de Seguridad Privada tiene su propio uniforme, esto conlleva a la confusión y el desconocimiento de la ciudadanía que el personal de Seguridad Privada esta para ayudar, unificando la uniformidad se relaciona mejor la idea de que dicho personal esta a disposición del ciudadano y no confunde al ciudadano ya que si es necesaria la intervención del Personal de Seguridad Privada es de fácil reconocimiento ante otro tipo de trabajador.

La unificación de la uniformidad también dejaría a un lado la confusión sobre el personal que no es de seguridad privada al que si esta debidamente habilitado ya que muchas empresas tienen el mismo uniforme para Vigilantes de Seguridad y para Servicios Auxiliares.

Al estar debidamente identificado en su totalidad el personal de Seguridad Privada, cambiaría drasticamente la impresión que se da cara al ciudadano, porque ha fecha de hoy confunden al personal de Seguridad Privada, con cualquiera que preste un servicio en cualquier lugar publico.

Esta medida ayudaría tanto a personas nacionales, como turistas de visita que este personal realiza funciones de Seguridad, con lo que esto conlleva y dar un mejor servicio en General.

Se limitaría drásticamente el intrusismo ya que la ciudadanía sabría perfectamente que está tratando con personal de Seguridad Privada y no con un Auxiliar de Servicios o Portero de Local o personal análogo que no cumple los requisitos y/o no tiene la formación para realizar ese trabajo en Seguridad Privada.

¿Que proponemos?

Uniformidad cómoda para poder trabajar con total garantía de movimiento para ello proponemos lo siguiente.

GENERAL

Color oscuro, Azul Marino o Negro tanto en pantalón como prenda superior, con parte superior de hombros a mitad de espalda en color azul claro y con el lema (SEGURIDAD) y en la transición de color una franja reflectante. Gorra normal opcional del color del uniforme y emblema constitucional.

Para Verano: Polo manga corta de material transpirable y pantalón de campaña de verano.

Para Invierno: Polo de Manga Larga de material térmico, chaqueta tipo cazadora y chaquetón tipo 3/4 que llegue hasta la cintura.

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