Cacheos en Seguridad Privada
Conviene conocer qué funciones corresponden a la actuación de un vigilante de seguridad y cuáles no. Existen ciertas acciones que son ilegales y que puedes negarte a aceptar, tal y como se establecen en el artículo 32 de la Ley 5/2014 de seguridad privada. Enumeramos algunas de ellas:
- Sólo tienen facultad en cualquier caso para detener el tiempo mínimo indispensable, que se estime para avisar a la policía, para que sean las autoridades las que se encarguen de proceder a la identificación del requerido, y siempre en aquellos casos de intento de comisión de delito o de realización material “in fraganti” en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. Sólo pueden privarnos de la libertad deambulatoria con el fin de ponernos a disposición inmediatamente de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, así como los efectos y pruebas de los delitos. Ello se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 490) permite a cualquier persona practicar la detención.
- No podrán proceder al interrogatorio de aquellos que hayan cometido un delito in fraganti, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. Ello implica que no estamos obligados a responder a ninguna pregunta de las que nos formulen.
- No pueden registrarnos el bolso y nuestras pertenencias salvo que accedamos voluntariamente a ello. Si nos oponemos, dicha labor sólo le compete a las autoridades. Si el vigilante toma la decisión de arrebatarnos el bolso y proceder a su registro nuestra mejor opción es avisar a la policía, y posteriormente interponer la correspondiente reclamación al centro.
- No pueden realizar un cacheo, con la excepción de que otorguemos nuestro consentimiento. Existe la excepción de que por motivos de seguridad si existiera peligro para la integridad física del propio vigilante o usuario se podrán producir cacheos, y en ese caso el cacheo debe producirse por persona del mismo sexo.
- Los vigilantes podrán efectuar controles de identidad, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos establecimientos. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. Si nos encontramos en una tienda o supermercado y existen sospechas de que se ha podido perpetrar un delito y nos requieren, ahí no estamos obligados a enseñar nuestra identificación, sólo a las autoridades cuando se personen en dicho establecimiento.
- Fuera del recinto donde el vigilante ejerce sus actuaciones carece de competencia, es decir queda fuera del ámbito de la vigilancia privada las zonas comerciales peatonales así como la vía pública donde no haya sido contratado, pasando a ser competencia exclusivamente de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, convirtiéndose los vigilantes en meros colaboradores de la acción policial.
Si un vigilante de seguridad nos requiere, lo primero en lo que debemos fijarnos es si lleva la tarjeta de identificación profesional (TIP), si no dispone de dicha placa o no la quiere exhibir lo primero que debemos hacer es ponernos en contacto con la policía, puesto que no tenemos la certeza de que efectivamente haya recibido la formación necesaria y sea por lo tanto vigilante de seguridad.
Cacheos policiales
A menudo, podemos observar cómo diferentes agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ven obligados a realizar los denominados ‘’cacheos’’, formalmente conocidos como registros corporales externos. Pues, al igual que el ciudadano tiene unas obligaciones de prestación a estos cacheos, también tiene una serie de derechos, que son las obligaciones legales que tienen los agentes para realizar tales acciones.
¿Qué nos dice la ley?
Para resolver este apartado, tenemos que volar a la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 13/2018 y a la Ley Orgánica 4/2015. Según la Ley Orgánica 4/2015, como ciudadanos, debemos saber que los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están habilitados para realizar sobre nosotros un registro corporal externo y superficial cuando tengan indicios racionales de que hemos cometido o podido cometer una infracción o delito, como objeto de prevención. Es muy importante saber que, pese a que no hallamos cometido ningún tipo de infracción, podemos incurrir en la coincidencia de ir vestidos de manera símil a los verdaderos infractores o encontrarnos en el mismo lugar. Por esto, debemos colaborar en todo momento, como ciudadanos, con los agentes.
Dentro de la norma anterior, tenemos una serie de derechos como ciudadanos, pues el registro debe ser llevado a cabo por un agente del mismo sexo que la persona que sufre el «cacheo» y además, si el funcionario tuviera que dejar a la vista partes del cuerpo que habitualmente llevamos cubiertas, deberá realizar nuestro registro corporal en un lugar reservado y fuera de la vista de otras personas. También es verdad, que, ante una urgencia determinada o una situación de riesgo grave e inminente, los agentes podrán saltarse de manera legal, las obligaciones e indicaciones de este párrafo.
Pero, ¿qué ocurre si, como ciudadano, me niego a que me realicen un cacheo? Pues que los agentes, amparados en la ley, podrán realizar el cacheo contra mi voluntad, respetando los principios mínimos de actuación. En estas situaciones, el ciudadano debe llevar especial cuidado y tener la cabeza sobre los hombros, pues, podría con su
actuación, incurrir en una infracción de mayor gravedad por desobediencia y/o resistencia o incluso en un delito de resistencia o desobediencia grave, amparados en los artículo 550 y 556 del Código Penal.
¿Qué nos dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los términos que rodean a un registro corporal?
Alega diferentes definiciones y aclara el concepto base. Conoceremos por registro corporal externo, el palpado manual y superficial del contorno corporal del sujeto pasivo. Conoceremos por registro corporal interno, el acceso mediante exámenes radiológicos o exploraciones de las cavidades bucal, rectal y vaginal.
Los primeros planteados son típicos de la prevención delictiva, como puede ser la identificación en una aviso de emergencia de un individuo que ha cometido un robo con violencia, para la averiguación del porte de instrumentos peligrosos o armas, que pongan en peligro la integridad de los agentes.
Los segundos, son relativos a la constitución puramente delictiva y no pueden ser realizados por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para tales situaciones, existen medios legales sanitarios y judiciales, que han de activarse para su ejecución o, incluso, habilitación.
El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, protege la intimidad personal, incluida dentro del derecho a la vida privada y familiar. La finalidad de la actuación propia, tanto a nivel nacional como europeo, es la protección del individuo ante los tratos degradantes. Estos tratos, se ejemplifican en una situación humillante de una persona ante otra, suponiendo angustia y situaciones de inferioridad y desamparo de quien sufre los registros corporales.
¿Qué visión tiene el Tribunal Constitucional?
En su nota informativa 108/2020, avala lo estipulado en la Ley Orgánica 4/2015, entendiendo que tal actuación de registro corporal se basa en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana.
¿Y ante las personas transgénero?
Cuando tratemos con una persona transgénero o legalmente reconocida con otro sexo del que aparenta físicamente, se atenderá a su decisión última, conforme a la ISES 12/2007, por el máximo respeto que se ha de tener a la identidad sexual de la persona objeto del registro corporal.
¿Qué podemos resumir de lo argumentado?
Lo vemos desde dos perspectivas muy simples. Desde la perspectiva funcionarial (agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en el ámbito penitenciario) se ha de atender a las reglas estipuladas, que velan por los derechos constitucionales del sujeto que es objeto del registro.
Desde la perspectiva del sujeto que sufre el registro corporal, se ha de prestar en todo momento una total colaboración, ante una legal acción de registro corporal, y ha de saber que le ampara la justicia ante cualquier tipo de vulneración de su derecho a la intimidad.